JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2012.
ACTORA: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-163/2012, promovido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1068/2012-VIII, promovido por Regino Hernández Trujillo, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y, de la Comisión de Gobierno de la propia legislatura; así como del Director del Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de hechos que la parte actora, Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Mediante decreto número 251, de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, se ratifica y designan los ciudadanos licenciados Olimpia Ma. Azucena Godínez Viveros, Alma Delia Eugenio Alcaraz, J. Jesús Villanueva Vega, Julio Cesar Hernández Martínez, Raúl Calvo Barrera, Regino Hernández Trujillo e Isaías Sánchez Nájera, Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, para el ejercicio comprendido de esa fecha al veintisiete de mayo de dos mil ocho.
2. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el Acuerdo Parlamentario por el que se emite el Reglamento que establece las bases y parámetros para la evaluación y determinar la ratificación o no ratificación de los Consejeros Estatales Electorales del Instituto Electoral del Estado y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, designados mediante decretos 251 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, Número 50 Alcance de quince de junio de dos mil cuatro, y número 289, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 59, de dieciséis de julio de ese mismo año, entre otros Magistrados a evaluar se encontraba Regino Hernández Trujillo.
3. El dieciséis de mayo de dos mil ocho, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, emitió el Decreto Número 673 por medio del cual ratificó a Regino Hernández Trujillo, al cargo de Magistrado Numerario de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
4. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado de Guerrero, emitió el Decreto 812, por medio del cual se reforman el párrafo Quinto del artículo 91 y el artículo Quinto Transitorio de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
[…]
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el párrafo quinto del artículo 91 y el párrafo Segundo del Artículo Quinto transitorio de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para quedar en los términos siguientes:
Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años. Pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual. Los Consejeros Electorales que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos Consejeros del Instituto. Los consejeros electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General del Instituto.
TRANSITORIOS
DEL PRIMERO AL CUARTO.
QUINTO.
En su caso, los consejeros electorales estatales ratificados por un período más y los designados en el año 2008 actualmente en funciones, durarán en su cargo del 29 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2012, quedando los nombramientos y cargos conferidos en los términos que actualmente tienen.
Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros Electorales, para integrar el Instituto Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.
[…]
5. Con fecha veintinueve de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado, expidió el Decreto Número 811, por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto Número 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los términos siguientes:
[…]
TRANSITORIOS
DEL PRIMERO AL NOVENO...
DÉCIMO. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil doce, por esta única ocasión.
Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros y Magistrados Electorales, para integrar el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.
[…]
6. El catorce de junio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Guerrero, emitió el Acuerdo Parlamentario por el que la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, convoca a todas las ciudadanas y ciudadanos residentes en dicha entidad federativa, interesados en participar en el Procedimiento de Selección y Designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, conforme a las bases que en el mismo se detallan.
7. En virtud de las convocatorias señaladas en los párrafos precedentes, el tres de agosto del año en curso, compareció ante las oficinas de la Presidencia de la Comisión de Gobierno Regino Hernández Trujillo, a registrarse como aspirante a ocupar el cargo de Consejero Electoral para el periodo del dieciocho de noviembre de dos mil doce al quince de noviembre de dos mil dieciséis, identificándose con la credencial de elector con numero de folio 1220036449108, firmando la solicitud de registro; manifestando su voluntad de participar en el procedimiento de selección y asignación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, y otorgando su anuencia para someterse a los términos y condiciones y procedimientos que se establecen en la convocatoria, declarando bajo protesta de decir verdad, que leyó y conoce los alcances de la misma, además de adjuntar copias de su expediente personal.
8. El diez de agosto de dos mil doce, la Comisión de Gobierno, de acuerdo al análisis y revisión de los documentos anexos por los profesionistas aspirantes a Consejeros Electorales, publicaron la relación de los profesionistas que cumplieron con los requisitos que señala la Convocatoria y los requisitos que establece el artículo 92 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, entre los cuales con número progresivo se encuentra el licenciado Regino Hernández Trujillo.
9. El seis de agosto de dos mil doce, Regino Hernández Trujillo, promovió juicio de amparo mediante el cual reclama la emisión del Acuerdo Parlamentario por el que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, convoca a todas las ciudadanas y ciudadanos residentes en el Estado de Guerrero, interesados en participar en el procedimiento de selección y designación de Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, conforme a las bases que en el mismo se detallan; mismo del que correspondió conocer a la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerreo, la que lo radicó con el número 1068/2012-VIII; y el diecisiete de agosto de dos mil doce, celebró la audiencia incidental en cuya resolución determinó conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados al quejoso Regino Hernández Trujillo. Resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se analiza.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.
Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Guerrero, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Solicitud de intervención de esta Sala Superior.
Mediante diverso escrito presentado el treinta y uno de agosto del año en curso, en la oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, requerir al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero a fin de que diera trámite al juicio de revisión constitucional electoral señalado en el punto que antecede.
CUARTO. Turno a Ponencia.
Mediante acuerdo de catorce de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-163/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-8104/12, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4° y 87, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. De la lectura del escrito de veinticuatro de agosto de dos mil doce, presentado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1068/2012-VIII, promovido por Regino Hernández Trujillo, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y, de la Comisión de Gobierno de la propia legislatura; así como del Director del Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa.
En concepto de esta Sala Superior, el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, al actualizarse el supuesto de notoria improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo que establece el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
En términos de los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, del ordenamiento constitucional antes invocado; 186 fracción III inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 86 y, 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a este Tribunal Electoral a través del juicio de revisión constitucional electoral, conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En primer término, cabe precisar que el artículo 88, apartado 1, antes citado, señala que los partidos políticos son los sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, de la atenta lectura de dicho numeral se advierte que solamente los partidos políticos, a través de sus representantes, están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa tanto de los intereses del propio partido y de sus candidatos, así como de aquéllos que son comunes a todos los miembros de la colectividad a la que pertenece.
Por su parte, esta Sala Superior en criterio jurisprudencial firme ha ampliado la procedencia de dicho medio de impugnación a las coaliciones, otorgándoles legitimación activa para promoverlo; ello, considerando que si bien conforme al mencionado artículo 88, párrafo 1, de la procesal de la materia, sólo los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; lo cierto es, que una coalición no necesariamente carece de legitimación, pues aun cuando no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Tal criterio motivó la emisión de la jurisprudencia número 21/2002, consultable en la páginas 169 a 171, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es de este tenor: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
Lo anterior, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o bien colectivamente, organizados en partidos políticos, agrupaciones políticas o coaliciones, puedan defender sus derechos políticos-electorales, para garantizar el acceso efectivo a la justicia electoral.
En consecuencia, la parte accionante, Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, carece de legitimación activa para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente puede ser incoado, como ya se señaló, por los partidos políticos o en su caso, por coaliciones.
Lo anterior, sin soslayar que, igualmente el presente juicio de revisión constitucional electoral deviene improcedente, por carecer la autoridad mencionada como responsable, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, de legitimación pasiva en el mismo.
Ello es así, pues la accionante no impugna actos o resoluciones de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pues como ya se ha señalado impugna la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1068/2012-VIII, promovido por Regino Hernández Trujillo, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y otras autoridades, siendo que la aludida juez federal no tiene el carácter descrito en el artículo 86 de la ley de la materia, como sujeto pasivo del juicio.
Por tanto, al carecer la parte accionante de legitimación activa y la responsable de legitimación pasiva, no resulta procedente intentar el medio impugnativo que se analiza.
Siendo de destacar, que no ha lugar a la reconducción del asunto bajo análisis a alguno otro medio de impugnación de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la ley de la materia no contempla alguno mediante el cual se pueda revisar la resolución dictada en un incidente de suspensión relativo a un juicio de garantías de carácter biinstancial, dictado por un juez de distrito, como en el presente asunto.
Ello es así, porque por lo que se refiere a los recursos de revisión y apelación previstos en los artículos 35 y 40 a 43 bis, respectivamente, de la ley invocada, sólo se pueden interponer contra actos o resoluciones de órganos del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, establecidos en los artículos 49 y 61 del referido ordenamiento, exclusivamente se promueven en los procedimientos electorales federales, contra actos relativos a la calificación de las elecciones, y contra resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por su parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con los numerales 79 y 80 de la aludida ley, está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el fin de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza político-electoral.
Tampoco ha lugar a reencausar el asunto en estudio a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ya que en el caso, el acto que da origen al medio impugnativo que se resuelve no es un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y alguno de sus trabajadores, como exige el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que al no ser procedente el medio impugnativo intentado, así como ningún otro de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de revisión constitucional en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos, por no haberlo señalado en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta resolución a la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. En ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |